(Normas pertinentes)
Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años
puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o
autorizado legalmente.
Artículo 11.- Es legítima la emancipación:
1. [Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre. ]
(Texto conforme ley 23.264).
2. Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio
respectivo.
Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos
los actos y obligaciones comerciales.
Artículo 12.- [El hijo mayor de dieciocho años,
que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos,
será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en
las negociaciones mercantiles de la sociedad.
La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el
juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio
pupilar, según el caso, y previo conocimiento de causa. Este
retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo conocieren,
deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio
respectivo.] (Texto conforme ley 23.264)
(*) La competencia registral a que corresponden las
disposiciones de este Capítulo es ejercida por la Inspección
General de Justicia en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires,
conforme al Art. 4°, inc. b), de la Ley N° 22.315.
Artículo 25.- Para gozar de la protección que este
Código acuerda al comercio y a la persona de tos comerciantes,
deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su
domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se
verificará en el Juzgado de Paz respectivo.
Artículo 27.- La matrícula del comerciante debe
hacerse en el Registro de Comercio, presentando el suplicante
petición que contenga.
1. Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres
de los socios y la firma social adoptada;
2. La designación de la calidad del tráfico o negocio;
3. El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4. El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza
del establecimiento.
Artículo 29.- [La inscripción en el Registro será
ordenada por el Tribunal de Comercio o Juzgado de Paz, en su caso,
siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del
crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su
clase.] (Texto conforme ley 12.958).
Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los
matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará
agregar al Registro.
Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará la
matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal
para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere
agraviado, el recurso para ante el Tribunal Superior.
Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso
será para ante el Tribunal de Comercio(*).
(*) Con la ubicación administrativa que en ámbito de la ciudad de
Buenos Aires tiene el Registro Público de Comercio (leyes Nros.
22.280 -modificatoria de la ley 21.768-, 22.315 y 22.316), los
recursos judiciales a que hace referencia este artículo están
sustituidos por el de apelación previsto por el Art. 16 de la Ley
N° 22.315, sin perjuicio del recurso administrativo de
reconsideración contemplado por el Art. 84 del Decreto N° 1759/72
(t.o. 1991 por Decreto N° 1883/91).
Artículo 33.- Los que profesan el comercio
contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los
actos y formas establecidos en la ley mercantil.
Entre esos actos se cuentan:
1. La inscripción en un Registro público, tanto de la matrícula
como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de
tener los libros necesarios a tal fin;
3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el
giro del comerciante, así como la de todos los libros de la
contabilidad;
4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
(*) En virtud de las leyes citadas en la nota al Art. 30, en la
ciudad de Buenos Aires la organización y llevado del Registro
Público de Comercio están ubicados en órbita administrativa y a
cargo de la Inspección General de Justicia, conforme a los arts. 1°
y 4°, inc. b), Ley N° 22.315.
Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio
ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del
respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y
legalidad de sus asientos.
Artículo 35.- Se inscribirá en un registro
especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el
tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de
todos los documentos que se presentasen al Registro, formando
tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales
del registro.
Artículo 36.- Pertenece al Registro Público de
Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1. Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los
comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio,
así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de
dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;
2. Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las
liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades
que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de
bienes;
3. Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su
objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
4. Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o
dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y
las revocaciones de los mismos;
5. Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de
edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los
documentos cuyo registro se ordena especialmente en este
Código.
Artículo 39.- Todo comerciante está obligado a
presentar al Registro general el documento que deba registrarse,
dentro de los quince días de la fecha de su otorgamiento.
Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos
relativos a personas no comerciantes que después vinieren a serlo,
se contarán los quince días desde la fecha de la matrícula. Después
de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando
oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la
fecha del registro.
Artículo 42.- Los poderes conferidos a los
factores y dependientes de comercio para la administración de los
negocios mercantiles de sus principales. no producirán acción,
entre el mandante y el mandatario, Si no se presentan para la toma
de razón, observándose en Cuanto a los efectos de las obligaciones
contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el
Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de
comercio.
Artículo 43.- [Todo comerciante está obligado a
llevar Cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad
mercantil organizada sobre una base Contable uniforme y de la que
resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación
clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración
contable. Las constancias contables deben complementarse con la
documentación respectiva.] (Texto conforme Decreto-Ley N°
4777/63.)
Artículo 53.- [Los libros que sean indispensables
conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y
foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal
de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la
forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en
ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de
aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga.
En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán esas
formalidades por cl juez de paz.] (Texto conforme Decreto-Ley N°
4777/63.)
Artículo 123.- Los barraqueros y
administradores de casas de depósitos están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo
53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni
enmiendas;
Artículo 132.- Se llama factor, la persona a
quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o
la de un establecimiento particular.
Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer
el comercio.
Artículo 133.- Todo factor deberá ser constituido
por una autorización especial del proponente, o sea la persona por
cuya cuenta se hace el tráfico.
Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere
asentada en el Registro de Comercio.
Artículo 134.- La falta de las formalidades
prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el
principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes
haya contratado.
Artículo 135.- Los factores constituidos con
cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos
que exige la dirección del establecimiento.
Artículo 147.- El comerciante que confiera a un
dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su
administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de
capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea
necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está
obligado a darle autorización especial para todas las operaciones
comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y
registrada en los términos prescriptos por el artículo 133.
No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio
girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni
suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las
operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén
autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
