Compañías de Comercialización Internacional. Consorcios de
Exportación o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios.
Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas
exportadoras para acceder a las mencionadas categorías. Régimen de
compensación y reintegro. Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 14/3/96
VISTO la Actuación Nº 010-001222/93 del Registro de la
ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 23.101 y la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones, y los Decretos Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de
1986 y sus modificaciones y Nº 2032 de fecha 30 de setiembre de
1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 23.101 en su Artículo 1, inciso g) promueve y fomenta
la creación de Compañías de Comercialización Internacional y la
formación de Consorcios y Cooperativas de Exportación, con el
objeto de incrementar la participación de las empresas de capital
nacional en los mercados externos.
Que el Régimen que se pretende implementar requiere la
determinación de los requisitos que deben cumplir las empresas para
acceder a las categorías señaladas precedentemente relativos al
objeto de la actividad a desarrollar y a la responsabilidad
patrimonial y societaria.
Que el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, establece un
Régimen de compensación, acreditación, reintegro y transferencia de
los créditos fiscales derivados de la compra de bienes, servicios y
locaciones que se destinaren efectivamente a las exportaciones o a
cualquier etapa en la consecución de las mismas.
Que no obstante lo dispuesto en la norma mencionada en el párrafo
anterior, el Artículo 43 de la citada Ley del tributo faculta al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer un Régimen especial
respecto del crédito fiscal proveniente de las compras de bienes
destinados a la exportación, efectuadas por Consorcios de
Exportación o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios o
por Compañías de Comercialización Internacional, que se constituyan
con tal finalidad de acuerdo a los requisitos y condiciones que se
establezcan en las normas que instrumenten su creación.
Que el aludido Régimen encuentra su marco normativo en las
disposiciones del Capítulo VIII del Decreto Nº 2407 de fecha 23 de
diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley del
referido gravamen, estableciendo las condiciones que deben
cumplimentar las empresas exportadoras para adherir al mismo.
Que el procedimiento dispuesto tiene como finalidad compatibilizar
el perfeccionamiento y eficiencia de la función de recaudación con
una mayor agilización del cómputo de los créditos fiscales en las
operaciones de comercio internacional.
Que el Régimen dispuesto permite lograr una efectiva reducción del
número de reintegros solicitados y otorga a las empresas de bienes
y servicios exportables significativas ventajas para la devolución
del Impuesto al Valor Agregado, mediante la simplificación de
gestiones administrativas.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por
el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y el Artículo
2º de la Ley Nº 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Se denominan Compañías de
Comercialización Internacional a las personas jurídicas
constituidas o que se constituyan exclusivamente con el objeto
de:
a) efectuar compras en el mercado interno de productos destinados a
la exportación;
b) efectuar importaciones de productos destinados a la venta en el
mercado interno;
c) prestar todo tipo de servicios destinados al comercio
internacional.
Art. 2º - Además de cumplimentar lo establecido en
el artículo anterior, las Compañías de Comercialización
Internacional deberán:
a) constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima o de Sociedad de
Responsabilidad Limitada, conforme a la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales y sus modificatorias;
b) acreditar y mantener una responsabilidad patrimonial mínima de
PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). Dicha responsabilidad patrimonial
podrá ser sustituida por avales o garantías que cumplan con este
requisito;
c) inscribirse en el Registro Nacional de Compañías de
Comercialización Internacional, al que hace referencia el Artículo
6 del presente Decreto.
Art. 3º - Las sociedades y cooperativas
constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA y las personas domiciliadas
en ella, que sean productores directos de bienes o prestadores de
servicios, podrán constituir Consorcios de Exportación de Bienes y
Servicios o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, que
en adelante se denominarán Consorcios de Exportación o Cooperativas
de Exportación, con el fin de:
a) efectuar compras en el mercado interno destinadas a la
exportación;
b) efectuar importaciones de productos destinados a la
exportación;
c) prestar todo tipo de servicios destinados al comercio
internacional.
Art. 4º - Los Consorcios de Exportación y las
Cooperativas de Exportación deberán:
a) constituirse conforme a la Ley Nº 19.550 de Sociedades
Comerciales, y sus modificaciones, o a la Ley Nº 20.337 de
Cooperativas y modificatoria;
b) acreditar y mantener una responsabilidad patrimonial mínima de
PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). Dicha responsabilidad patrimonial
podrá ser sustituida por avales o garantías que cumplan este
requisito;
c) inscribirse en el Registro Nacional de Consorcios de Exportación
de Bienes y Servicios y de Cooperativas de Exportación de Bienes y
Servicios, a que hace referencia el Artículo 6 del presente
Decreto.
Art. 5º - Las Compañías de Comercialización
Internacional y los Consorcios de Exportación o Cooperativas de
Exportación, por las compras de bienes destinados a la exportación,
podrán acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VIII
del Decreto Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus
modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus
modificaciones.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá las formalidades
y demás requisitos que deberán cumplimentar, tanto las Compañías de
Comercialización Internacional, Consorcios y Cooperativas de
Exportación comprendidas en este Régimen, como los proveedores de
los mismos, y ejercer en forma exclusiva la fiscalización y control
del cumplimiento de los requisitos necesarios para su
aplicación.
Asimismo, dicho Organismo podrá requerir el ingreso al Fisco del
gravamen que hubiese sido indebidamente reintegrado, conservando al
respecto todas las facultades otorgadas por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Art. 6º - La SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS habilitará
un Registro Nacional de Compañías de Comercialización Internacional
y uno de Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación de
Bienes y Servicios, en los que deberán inscribirse las empresas que
deseen acogerse a lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente
Decreto. Asimismo, dictará las normas complementarias que se
requieran para su funcionamiento, quedando facultada para eliminar
de los citados Registros a aquellas empresas que no cumplimenten lo
establecido en los Capítulos I y II o que resulten infractores al
régimen especial previsto en el Capítulo III.
Art. 7º - Dentro de los QUINCE (15) días de
entrada en vigencia de este Decreto, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá comunicar a la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la nómina de sujetos
inscriptos en los Registros habilitados por el Artículo 6.
Asimismo, deberá informar sobre las eventuales modificaciones de
esa nómina, por eliminación o incorporación de sujetos, dentro de
los CINCO (5) días en que éstas se produzcan.
Art. 8º - Las disposiciones del presente decreto
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. -
Eduardo Bauzá. - Domingo F. Cavallo.