Leyes
Tratado para el Establecimiento del Estatuto de Empresas Binacionales Argentino-Brasileñas
Ley Nº 23.935
Apruébase un Tratado para el Establecimiento del Estatuto de
Empresas Binacionales Argentino-Brasileñas.
Sancionada: Abril 18 de 1991.
Promulgada: Mayo 10 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - Apruébase el TRATADO PARA EL
ESTABLECIMIENTO DEL ESTATUTO DE EMPRESAS BINACIONALES
ARGENTINO-BRASILEÑAS entre la REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL que consta de TRECE (13) artículos, suscripto
en Buenos Aires el 6 de julio de 1990, cuya fotocopia autenticada
en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. - ALBERTO R. PIERRI. - EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra
Arandía de Pérez Pardo. - Hugo R. Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
TRATADO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN ESTATUTO DE EMPRESAS
BINACIONALES ARGENTINO-BRASILEÑAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de las
República Federativa del Brasil.
CONSIDERANDO:
El proceso de integración y cooperación económica entre la
República Argentina y la República Federativa del Brasil, iniciado
en 1986 con la firma del Acta para la Integración y Cooperación
Económica Argentina-Brasileña y la celebración, el 29 de noviembre
de 1988, del Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo que
consolida dicho proceso.
La aprobación del Tratado por ambos Congresos el 16 de agosto de
1989 y su posterior entrada en vigor.
El objetivo prioritario de promover la integración y
complementación a nivel de empresas para asegurar el éxito del
referido proceso.
ACUERDAN el siguiente
Estatuto:
ARTICULO I
DEFINICIONES
1. Los Estados Partes establecen el Estatuto que regulará las
empresas de carácter binacional que se constituyan de conformidad
al mismo.
2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por Empresa
Binacional Argentino-Brasileña -en adelante "Empresa Binacional"-
aquella que cumpla simultáneamente con las siguientes
condiciones:
a) Que, por lo menos, el 80 % del capital social y de los votos
pertenezca a inversores nacionales de la República Argentina y la
República Federativa del Brasil, asegurándoles el control real y
efectivo de la Empresa Binacional;
b) Que la participación del conjunto de los inversores nacionales
de cada uno de los dos países sea de, por lo menos, el 30 % del
capital social de la Empresa; y
c) Que el conjunto de los inversores nacionales de cada uno de los
dos países tenga derecho a elegir por lo menos un miembro de cada
uno de los órganos de la administración y un miembro del órgano de
fiscalización interna de la Empresa.
3. Se consideran inversores nacionales:
a) Las personas físicas domiciliadas en cualquiera de los dos
países;
b) Las personas jurídicas de derecho público de cualquiera de los
dos países; y
c) Las personas jurídicas de derecho privado de cualquiera de los
dos países, en las cuales la mayoría del capital social y de los
votos, y el control administrativo y tecnológico efectivo, sea
detentado, directa o indirectamente por los inversores indicados en
los incisos a) o b) arriba mencionados.
4. Las personas jurídicas a las que se refiere el inciso c) del
párrafo 2. de este Artículo, sea que estén domiciliados en la
República Argentina o en la República Federativa del Brasil,
conformarán, a efectos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo
1. de este Artículo, el conjunto de los inversores nacionales del
país al que pertenecen sus controladores.
5. Los aportes de capital del Fondo de Inversión, al que se refiere
el Protocolo No. 7 del Programa de Integración y Cooperación
Económica entre la República Argentina y la República Federativa
del Brasil, se considerarán efectuados por inversores nacionales, a
los fines del cómputo de participaciones previsto en este
Artículo.
6. Las inversiones en las Empresas Binacionales de personas físicas
o jurídicas que no posean las características mencionadas en el
párrafo 2. del presente Artículo no serán consideradas, a los
efectos del presente Estatuto, como realizadas por inversores
nacionales.
ARTICULO II
OBJETO
Las Empresas Binacionales podrán tener como objeto cualquier
actividad económica permitida por la legislación del país de su
sede, salvo las limitaciones establecidas por disposición
constitucional.
ARTICULO III
FORMA JURIDICA
1. Las Empresas Binacionales tendrán sede, necesariamente, en la
República Argentina o en la República Federativa del Brasil y
revestirán una de las formas jurídicas admitidas por la legislación
del país elegido para la sede social, debiendo agregar a su
denominación o razón social las palabras "Empresa Binacional
Argentino-Brasileña" o las iniciales "E.B.A.B." o "E.B.B.A.".
2. Cuando la forma escogida fuese la de sociedad anónima, las
respectivas acciones serán obligatoriamente nominativas, no
transferibles por endoso.
3. Las Empresas binacionales con sede en uno de los países podrán
establecer en el otro sucursales, filiales o subsidiarias,
observando las respectivas legislaciones nacionales en cuanto a
objeto, forma y registro.
ARTICULO IV
APORTES
1. Podrán realizarse los siguientes aportes de capital a la Empresa
Binacional:
a) aportes en moneda local del país de origen de las
inversiones;
b) aportes en moneda de libre convertibilidad;
c) aportes en bienes de capital y equipamientos de origen argentino
y/o brasileño, sin cobertura cambiaria en el país receptor;
d) otros aportes permitidos por la legislación de cada país;
y
e) bienes de capital y equipamientos originarios de terceros
países, en la medida en que hayan sido internados en la República
Argentina o en la República Federativa del Brasil hasta la fecha de
la firma del presente Estatuto, y que se integren al capital social
hasta dos años después de su entrada en vigor. A partir de esta
última fecha los bienes de capital y los equipamientos originarios
de terceros países estarán sujetos al tratamiento tributario
vigente en la República Argentina y en la República Federativa del
Brasil.
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos constitutivos de la
Empresa Binacional -conforme lo establece el Artículo VIII del
presente Estatuto - la Autoridad de Aplicación del país de la sede
emitirá un Certificado Provisorio en el cual constará
necesariamente el monto del capital social y la naturaleza y
porcentaje de los respectivos aportes.
3. Mediante la presentación del Certificado Provisorio indicado en
el párrafo anterior ante la Autoridad de Aplicación del otro país,
se autorizará automáticamente la transferencia de los aportes de
capital que estuvieren individualizados en dicho Certificado.
4. Una vez integrado el capital social, la Autoridad de Aplicación
del país de la sede extenderá el Certificado Definitivo y
comunicará dicho acto a la Autoridad de Aplicación del otro
país.
5. A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del
presente Artículo, ambos Gobiernos tomarán las providencias
necesarias para que el ingreso de los aportes allí mencionados se
haga en sus respectivos territorios al amparo de los acuerdos
bilaterales sobre comercio firmados entre la República Argentina y
la República Federativa del Brasil en el ámbito de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI), de manera de eximirlos de
cualquier restricción arancelaria o para-arancelaria (sea
tributaria, administrativa, cuantitativa, u otra), en los términos
de la legislación nacional aplicable en ambos países para el
ingreso o egreso de tales aportes.
ARTICULO V
TRATAMIENTO
1. Las Empresas Binacionales tendrán en el país de su actuación el
mismo tratamiento establecido o que se establezca para las empresas
de capital nacional de ese país, aun cuando la mayoría del capital
social pertenezca a inversores del otro país, según lo establecido
en el Artículo 1 del presente Estatuto, en materia de:
a) tributación interna;
b) acceso al crédito interno;
c) acceso a incentivos o ventajas de promoción industrial,
nacional, regional o sectorial; y
d) acceso a las compras y contratos del sector público.
2. Los bienes y servicios producidos por las Empresas Binacionales
gozarán de tratamiento prioritario, equiparado al de las empresas
de capital nacional, en la instrumentación por ambos Gobiernos de
las iniciativas bilaterales desarrolladas en el contexto del
proceso de integración y cooperación económica.
3. El tratamiento previsto en este Artículo alcanza a las
sucursales, filiales y subsidiarias de las Empresas Binacionales,
observando las reglas del Artículo 1 del presente Estatuto cuando
corresponda.
ARTICULO VI
TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR
1. Los inversores de cada uno de los dos países en una Empresa
Binacional establecida en el otro país tendrán derecho, luego del
pago de los impuestos que corresponda, a transferir libremente a
los respectivos países de origen las utilidades provenientes de su
inversión, en la medida en que sean distribuidas entre sus
inversores proporcionalmente de acuerdo a lo previsto en el
Artículo I, párrafo 2 del presente Estatuto, y a repatriar sus
participaciones en el capital social, observadas, en esta última
hipótesis, las disposiciones legales aplicables en cada país. Igual
derecho corresponderá a las sucursales, filiales y subsidiarias de
Empresas Binacionales respecto a sus utilidades netas.
2. Aun en caso de dificultades en los pagos externos, los Gobiernos
de ambos países no aplicarán restricciones a los inversores en
Empresas Binacionales para la libre transferencia de las utilidades
netas que les correspondan.
ARTICULO VII
TRANSFERENCIAS DE PERSONAL
Los dos gobiernos tomarán las medidas necesarias para facilitar la
movilidad entre ambos países del personal empleado por las Empresas
Binacionales, incluyendo:
a) facilidades para obtener la autorización de permanencia
temporaria o definitiva; y
b) reconocimiento recíproco de títulos profesionales.
ARTICULO VIII
PROCEDIMIENTO
1. A los efectos de obtener el Certificado Provisorio previsto en
el Artículo IV del presente Estatuto, los inversores en las
empresas Binacionales deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación del país sede a la que se refiere el Artículo IX, los
siguientes documentos:
I. Un acuerdo que estipule las condiciones en que se constituirán y
operarán dichas Empresas Binacionales, que incluya obligatoriamente
información sobre los siguientes puntos:
a) objetivos y programas de actividades de la Empresa
Binacional;
b) estructura del capital social;
c) nombre, nacionalidad y domicilio de los socios;
d) naturaleza y valor de los respectivos aportes al capital de la
Empresa Binacional;
e) distribución de funciones y cargos de administración entre los
inversores de cada país;
f) reglas para la distribución de los beneficios de la Empresa
Binacional;
g) reglas para las operaciones comerciales entre los inversores y
su Empresa Binacional;
h) reglas de preferencia para los casos de venta de acciones y
aumento de capital social;
i) reglas sobre liquidación de la Empresa Binacional; y
j) reglas para la solución de controversias que incluyan la
elección del foro a esos efectos.
II. Copia del proyecto del estatuto social o del contrato social de
constitución de la Empresa Binacional.
2. La Autoridad de Aplicación del país de constitución de la
Empresa Binacional emitirá el Certificado Definitivo al que se
refiere el Artículo IV del presente Estatuto, mediante la
presentación, por los interesados, de los siguientes
documentos:
a) comprobante de inscripción del contrato constitutivo de la
empresa en el registro correspondiente;
b) comprobante de integración del capital social;
c) copia del estatuto o del contrato social de la empresa o
documento equivalente; y
d) declaración jurada de los directores o socios gerentes, según el
caso, en la que conste que la composición del capital social de la
empresa cumple con las reglas establecidas en el Artículo I del
presente Estatuto.
3. El Certificado Definitivo asegurará el goce de los beneficios
previstos en este Estatuto.
4. Solamente las empresas que cumplan con los requisitos y
formalidades establecidas en este Estatuto podrán utilizar la
denominación de "Empresa Binacional Argentino-Brasileña" conforme a
lo previsto en el párrafo 1 del Artículo III.
5. La transferencia de acciones o participaciones en las Empresas
Binacionales exigirá el previo consentimiento de la Autoridad de
Aplicación del país de la sede, a fin de controlar el cumplimiento
de las condiciones establecidas en el Artículo I del presente
Estatuto.
ARTICULO IX
AUTORIDAD DE APLICACION
1. La Autoridad de Aplicación del país de la sede tendrá a su cargo
las funciones de certificación de la constitución y funcionamiento
de las Empresas Binacionales, conforme lo establecido en el
Artículo VIII, y demás artículos conexos del presente
Estatuto.
2. La Autoridad de Aplicación de cada país llevará y mantendrá
actualizado un Registro de Empresas Binacionales de ambos países,
de consulta pública.
3. La Autoridad de Aplicación, cuando fueren comprobadas
infracciones a este Estatuto o a la legislación del respectivo país
cometidas por una Empresa Binacional, podrá dejar sin efecto la
calificación de Binacional de dicha Empresa, y notificará a la
Autoridad de Aplicación del otro país. En este caso, la Empresa
perderá el derecho a ampararse en las disposiciones del presente
Estatuto, a partir del momento en que haya ocurrido la infracción,
sin perjuicio de otras sanciones legales aplicables.
4. La Autoridad de Aplicación de cada país será designada en el
plazo de 30 (treinta) días de la entrada en vigor del presente
Estatuto, por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores,
debiendo recaer dicha designación en un órgano o entidad ya
existente de sus respectivas administraciones centrales.
ARTICULO X
IMPLEMENTACION DEL ESTATUTO DE EMPRESAS
BINACIONALES
1. Constitúyese por el presente Estatuto un Comité Binacional
Permanente de Implementación y Seguimiento del Estatuto de Empresas
Binacionales, integrado por dos representantes del sector público
de cada Estado Parte -debiendo ser uno de ellos del Ministerio de
Relaciones Exteriores y el otro de la Autoridad de Aplicación- y
por dos representantes del sector privado de cada uno de los dos
países. Los representantes del sector privado tendrán un mandato de
dos años renovable en dos oportunidades. Cada representante tendrá
un suplente.
2. El Comité desarrollará sus actividades en cada uno de los
países, y se reunirá con una periodicidad de seis meses o a
instancias de una de las Partes.
3. El Comité tiene a su cargo impulsar y supervisar la
implementación y la plena vigencia y eficacia en ambos países de
medidas que faciliten la formación y funcionamiento de Empresas
Binacionales y que garanticen el pleno acceso a los beneficios
otorgados por el presente Estatuto.
4. Asimismo, el Comité actuará como órgano de consulta de los
Gobiernos nacionales respecto a toda cuestión que suscite la
instrumentación y la aplicación del Estatuto, teniendo a su cargo
la interpretación del contenido y alcance de sus
disposiciones.
5. El Comité establecerá su propio Reglamento de funcionamiento
durante su primera reunión, la que deberá efectuarse, a más tardar,
a los 60 días de la entrada en vigor del presente Estatuto.
ARTICULO XI
ENTRADA EN VIGOR
El presente Estatuto entrará en vigor en la fecha que se
intercambien los respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO XII
VIGENCIA Y DENUNCIA
1. El presente Estatuto tendrá una duración indefinida.
2. El presente Estatuto podrá ser denunciado por cualquiera de los
Estados Partes por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos
un año después de la fecha de notificación de la misma al otro
Estado Parte.
ARTICULO XIII
DISPOSICION TRANSITORIA
Los Gobiernos de la República Argentina y de la República
Federativa del Brasil revisarán en el plazo de cuatro meses, a
partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, el Convenio
entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil
para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con
Respecto a los Impuestos sobre la Renta, firmado el 17 de mayo de
1980, para adecuarlo al contenido del presente Estatuto.
HECHO en Buenos Aires, a los seis días del mes de julio de mil
novecientos noventa en dos ejemplares originales, en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente
auténticos.